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Derechos y deberes. Normativa Sanitaria Autonómica

Referencias legislativas autonómicas sobre derechos y deberes de la ciudadanía en relación al Sistema Sanitario Público de Andalucía

Ley de Salud de Andalucía

Ley de 15 de junio de 1998, de Salud de Andalucía (371.77 KB).

Derechos de los ciudadanos.

Artículo 6.

  1. Los ciudadanos, al amparo de esta Ley, son titulares y disfrutan, con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, de los siguientes derechos:

    a) A las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

    b) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que puedan ser discriminados por razón alguna.

    c) A la información sobre los factores, situaciones y causas de riesgo para la salud individual y colectiva.

    d) A la información sobre los servicios y prestaciones sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

    e) A disponer de información sobre el coste económico de las prestaciones y servicios recibidos.

    f) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y su estancia en cualquier centro sanitario.

    g) A ser advertidos de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y tratamiento que se les apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud.

    En todo caso, será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario.

    h) A que se le dé información adecuada y comprensible sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, el pronóstico, así como los riesgos, beneficios y alternativas de tratamiento.

    i) A que se les extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando así lo soliciten.

    j) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia en una institución sanitaria, el paciente, familiar o persona a él allegada recibirá su informe de alta.

    k) Al acceso a su historial clínico.

    l) A la libre elección de médico, otros profesionales sanitarios, servicio y centro sanitario en los términos que reglamentariamente estén establecidos.

    m) A que se les garantice, en el ámbito territorial de Andalucía, que tendrán acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen.

    n) A que se les asigne un médico, cuyo nombre se les dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

    ñ) A que se respete su libre decisión sobre la atención sanitaria que se le dispense, previo consentimiento informado, excepto en los siguientes casos:

    1. Cuando exista un riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas, siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

    2. Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica de la persona enferma y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, lo dispuesto en su declaración de voluntad vital anticipada y, si no existiera esta, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella.

    o) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos en que reglamentariamente esté establecido.

    p) A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el epígrafe ñ) 1.º de este artículo y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6 de esta Ley.

    q) A la participación en los servicios y actividades sanitarios, a través de los cauces previstos en esta Ley y en cuantas disposiciones la desarrollen.

    r) A la utilización de las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias, así como a recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente estén establecidos.

    s) A disponer, en todos los centros y establecimientos sanitarios, de una carta de derechos y deberes por los que ha de regirse su relación con los mismos.

  2. Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, los niños, en relación con los servicios de salud de Andalucía, disfrutarán de todos los derechos generales contemplados en la presente Ley y de los derechos específicos contemplados en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor.

  4. Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos señalados en los apartados anteriores y de conformidad con lo previsto en el Código Civil, tendrán los siguientes derechos:

    a) A que por el centro se solicite la correspondiente autorización judicial en los supuestos de ingresos involuntarios sin autorización judicial previa, y cuando, habiéndose producido voluntariamente el ingreso, desapareciera la plenitud de facultades del paciente durante el internamiento.

    b) A que por el centro se reexamine, al menos trimestralmente, la necesidad del internamiento forzoso. De dicho examen periódico se informará a la autoridad judicial correspondiente.

  5. Sin perjuicio de la libertad de empresa y respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en el apartado 1, epígrafes b), d), e), f), g), h), i), j), k), n), ñ), o), p), q), r), s), y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, rigen también en los servicios sanitarios de carácter privado y son plenamente ejercitables.

Artículo 7.

Los ciudadanos al amparo de esta Ley tendrán derecho al disfrute de un medio ambiente favorable a la salud. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para ello, de conformidad con la normativa vigente.

Obligaciones de los ciudadanos respecto a los servicios de salud.

Artículo 8.

Los ciudadanos, respecto de los servicios sanitarios en Andalucía, tienen los siguientes deberes individuales:

  1. Cumplir las prescripciones generales en materia de salud comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, apartado 1, epígrafes ñ) y p).

  2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los centros.

  3. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos ofrecidos por el sistema de salud, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de los servicios, procedimientos de incapacidad laboral y prestaciones.

  4. Cumplir las normas y procedimientos de uso y acceso a los derechos que se les otorgan a través de la presente Ley.

  5. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro, así como al personal que preste servicios en los mismos.

  6. Firmar, en caso de negarse a las actuaciones sanitarias, el documento pertinente, en el que quedará expresado con claridad que el paciente ha quedado suficientemente informado y rechaza el tratamiento sugerido.

Derechos libre elección médico y pediatra

Decreto por el que se regula la libre elección de médico especialista y de hospital

Decreto 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de Médico Especialista y de Hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (46.18 KB).

Artículo 2.

El usuario podrá elegir al facultativo especialista u hospital público para las siguientes actuaciones: - Consultas programadas médicas. - Consultas programadas quirúrgicas. - Procedimientos terapéuticos médicos. - Procedimientos terapéuticos quirúrgicos. - Servicios y Unidades de diagnóstico, para aquellas pruebas que sean indicadas por el facultativo responsable.

Artículo 3. 

  1. Con carácter general, el derecho a que se refiere el presente Decreto podrá ser ejercido por aquellos usuarios de los servicios de atención primaria que, a juicio del facultativo responsable de su asistencia, precisen asistencia especializada, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

  2. La elección la realizará el usuario individualmente, a través del médico de atención primaria. A estos efectos, los Centros de Atención Primaria dispondrán de la información suficiente para que los usuarios puedan ejercer este derecho. Dicha información comprenderá, al menos, la referida a especialistas que puedan ser objeto de elección, lugares y horarios de consulta y tiempos de espera. Asimismo, el Centro de Atención Primaria deberá facilitar al usuario, al menos, la primera cita.

  3. En el caso de los menores de dieciséis años no emancipados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que sus condiciones de madurez le permitieran realizar tal elección.

  4. Con respecto a los incapacitados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que la sentencia de incapacitación les reconozca tal derecho, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Decreto por el que se regula la libre elección de médico general y pediatra

Decreto 60/1999, de 9 de marzo, por el que se regula la libre elección de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía (48.16 KB).

Artículo 1. Ámbito de ejercicio del derecho. 

  1. En el ámbito del Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es libre la elección de médico general y pediatra, en el nivel primario de atención y con las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

  2. La elección de facultativo se ejercerá individualmente entre los médicos generales y pediatras existentes en el Distrito de Atención Primaria.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las ciudades en cuyo término municipal exista más de un Distrito de Atención Primaria, se podrá optar, además, entre los facultativos que presten servicio en dicho término municipal, con independencia del Distrito al que se hallen adscritos. 

Artículo 2. La libre elección de médico por los usuarios. 

  1. Los usuarios, individualmente considerados, tienen derecho a la libre elección de médico, en los términos previstos en el presente Decreto.

  2. En el caso de ser menores de 16 años no emancipados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que sus condiciones de madurez les permitieran realizar tal elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.1 del Código Civil.

  3. Con respecto a los incapacitados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que la sentencia de incapacitación les reconozca tal derecho, con arreglo a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil.

  4. Para los menores de siete años, se podrá elegir pediatra de entre los existentes en su territorio de elección. Para aquellos con edades comprendidas entre siete y catorce años, se podrá optar entre los facultativos de medicina general o pediatría existentes, asimismo, en su territorio de elección.

Orden por la que se establece la efectividad del carácter individual de la libre elección de médico y su gestión por la base de datos de usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía

ORDEN de 27 de febrero de 2002, por la que se establece la efectividad del carácter individual de la libre elección de médico y su gestión por la base de datos de usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía – (BOJA-num 28,de  07 marzo de 2002) (44.92 KB).

Artículo 1. Elección individualizada de médico.

A la entrada en vigor de la presente Orden se podrá ejercitar de forma individualizada el derecho a la libre elección de médico de familia o pediatra, en los términos previstos en el Decreto 60/1999, de 9 de marzo, por el que se regula la libre elección de médico general y pediatra, y en la Orden de la Consejería de Salud de 9 de junio de 1999, por la que se regula el procedimiento de libre elección y se establecen las normas de asignación de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Plazos de garantía

Derechos de las personas menores y sus familias

Decreto por el que se determinan los derechos de los padres y de los niños en el ámbito sanitario durante el proceso del nacimiento

Decreto 101/1995, de 18 de abril, por el que se determinan los derechos de los padres y de los niños en el ámbito sanitario durante el proceso del nacimiento (77.99 KB).

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en todo el ámbito de la asistencia sanitaria, tanto pública como privada, en Andalucía.

Artículo 2. Derechos de la madre.

De conformidad con lo establecido por el artículo diez de la Ley General de Sanidad, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el marco de la asistencia sanitaria referida en el artículo 1 del presente Decreto, toda mujer durante la gestación, el parto y el postparto, tendrá los siguientes derechos:

a) A ser tratada con el máximo respeto, corrección, comprensión y de forma individual y personalizada, garantizándole la intimidad durante todo el proceso asistencial.

b) A la confidencialidad y sigilo respecto de sus datos personales y sanitarios, por parte de todo el personal del centro sanitario donde se la atienda.

c) A ser considerada en su situación respecto del proceso del nacimiento como persona sana, facilitando su participación como protagonista de su propio parto.

d) Al parto natural, es decir, no acelerar ni retrasar éste, a menos que sea necesario por el estado de salud de la parturienta o del feto, y a la reducción del dolor por medios anestésicos, si así es consentido por la misma.

e) A ser informada sobre la evolución de su parto, estado de su hijo o hija y en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales, de conformidad con lo dispuesto por los apartados 5 y 6 del artículo diez de la Ley General de Sanidad.

f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docente, salvo que consienta expresamente y por escrito.

g) A estar acompañada por una persona de su confianza durante el preparto, parto y postparto, salvo causa suficientemente justificada.

h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la estancia en el hospital.

i) A ser informada sobre los distintos tipos de lactancia, y en su caso, a que se le facilite la lactancia materna.

j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de ella y del niño o de la niña.

k) A que se le entregue el informe de alta y su documento de salud, cumplimentado con todos los datos del parto, que le permitan mantener la continuidad asistencial de los Servicios de Atención Primaria de Salud.

l) A que se le faciliten las medidas necesarias, a efectos de lo establecido por el Código Civil para la adopción, cuando fueran solicitadas, asegurando la confidencialidad, el respeto por la decisión y el anonimato.

Artículo 3. Derechos del recién nacido hospitalizado.

Los recién nacidos hospitalizados en Andalucía, en relación con la asistencia sanitaria referida en el artículo 1 del presente Decreto, tendrán los siguientes derechos:

a) A ser tratado de forma respetuosa y digna, evitándole sufrimientos y dolor innecesarios.

b) A que el Centro Sanitario donde se le atienda, disponga de los recursos humanos y materiales necesarios para prestarle una adecuada asistencia.

c) A que se establezcan las medidas necesarias para su inequívoca identificación.

d) A ser protegido del ruido, colocación incómoda e interrupciones innecesarias del sueño.

e) A no ser sometido a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docente, salvo consentimiento expreso y por escrito de sus padres, o en su caso, de sus representantes legales.

f) A ser cuidado, dentro de lo posible, por el mismo personal.

g) A permanecer hospitalizado únicamente cuando el tratamiento domiciliario o ambulatorio no sea posible.

h) A que su hospitalización sea lo más breve posible, salvo exigencias de su estado de salud.

i) A estar acompañado por sus padres u otras personas, cuya compañía pueda resultar necesaria o conveniente, durante el máximo tiempo posible de su estancia en el hospital, siempre que su situación de salud lo permita.

j) En caso de tener alguna minusvalía, a que se le facilite la estimulación precoz.

k) A disponer de la cartilla de salud infantil como documento personal en el cual se reflejen las vacunaciones y demás datos de importancia para su salud.

l) A que se adopten las medidas necesarias dirigidas a facilitar su guarda, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil.

Artículo 4. Derechos de los padres del recién nacido hospitalizado.

Sin perjuicio de los derechos u obligaciones que incumban a otras personas, los padres de los recién nacidos, en relación con la asistencia sanitaria referida en el artículo 1 del presente Decreto, tendrán los siguientes derechos:

a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un espacio adecuado, sobre el proceso o evolución de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas al tratamiento.

b) A tener acceso continuado a su hijo o hija, si la situación clínica lo permite, así como a poder participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez, apartado 6 de la Ley General de Sanidad.

c) A prestar su consentimiento expreso y por escrito, para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o a la niña, y cuyo propósito sea de investigación o docente.

d) A que se facilite la lactancia materna del recién nacido, siempre que no incida desfavorablemente en la salud del niño o de la niña.

e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados del niño o de la niña.

f) A recibir el informe de alta y la información necesaria para su seguimiento, así como de los recursos sociales de apoyo, si fuera necesario.

Artículo 5. Tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones.

Todos los usuarios de los servicios sanitarios andaluces, tanto públicos como privados, así como sus familiares, tendrán derecho a plantear cuantas sugerencias, quejas y reclamaciones consideren oportuno en relación con el adecuado cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y a que dichas quejas y reclamaciones les sean contestadas en la forma y plazos establecidos con carácter general.

Ley de los Derechos y la Atención al Menor

Ley de Infancia y Adolescencia de Andalucía

Atención temprana

Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía  (526.04 KB)

DERECHOS, PARTICIPACIÓN Y GARANTÍAS

Artículo 7. Derechos de las personas menores y sus familias.

  1. Las personas menores referidas en el artículo 3, así como sus familias, tienen derecho a la atención temprana.
  2. A tal fin, las personas menores y sus familias tendrán derecho:

a) A recibir una atención temprana gratuita y de calidad en cualquiera de sus niveles.

b) A la optimización del desarrollo de la persona menor y su grado de autonomía, considerándola, junto con su familia, como sujetos activos de la intervención, y a esta última como principal agente impulsor de su desarrollo.

c) A la utilización de los servicios en condiciones de igualdad y sin discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza, situación familiar, discapacidad, ideología, creencia, opinión o cualquier otra circunstancia.

d) A recibir un trato acorde a la dignidad de la persona y al respeto de los derechos y libertades fundamentales.

e) A recibir información de manera ágil, suficiente, veraz y en términos comprensibles.

f) A contar con una persona profesional de referencia que actúe como interlocutora, que asegure la coherencia y el sentido integral de la intervención.

g) A una segunda valoración, en el caso de discrepancia por parte de las familias, sobre la decisión desfavorable de la Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo en relación con la necesidad de que la persona menor sea atendida en un Centro de Atención e Intervención Temprana, en adelante CAIT, así como en relación con el Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana establecido por el equipo de profesionales del CAIT, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de los criterios y el procedimiento para solicitar segunda valoración en el proceso de atención temprana.

h) A un Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana, desde una perspectiva de atención integral: sanitaria, educativa y social.

i) A ser atendidos por personas profesionales adecuadamente capacitadas para dispensar una atención temprana de calidad, para lo que se desarrollarán planes de formación destinados a las mismas.

j) A la valoración inicial y continuada del desarrollo y las intervenciones en base a un diagnóstico sindrómico, etiológico o funcional por parte de las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.

k) Al ejercicio de derechos en materia de protección de datos conforme a la normativa de aplicación en esta materia.

Artículo 8. Participación de las familias en atención temprana.

La Administración de la Junta de Andalucía facilitará y procurará que las familias:

a) Participen de manera activa en el proceso de mejora, autonomía personal e inserción social del que son protagonistas.

b) Cumplan las normas, requisitos y procedimientos para el acceso a los diferentes servicios de atención temprana, facilitando la información y los datos que les sean requeridos y que resulten necesarios.

c) Comuniquen al personal de referencia cualquier cambio significativo de las circunstancias que pudiera implicar la interrupción o modificación sustancial de su proceso de atención integral.

d) Cumplan el régimen de sesiones de atención temprana recogidas en el Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana contemplado en el artículo 21.4. Podrá valorarse la incorporación de las sesiones telemáticas para situaciones concretas.

Artículo 9. Garantías de la Administración de la Junta de Andalucía.
La Administración de la Junta de Andalucía garantiza el efectivo ejercicio de los derechos de las personas menores y sus familias referidos en el artículo 7. Para ello, impulsará el desarrollo de planes, programas o acciones específicas con los siguientes
objetivos:

a) Desarrollar, en el seno de los servicios públicos, las actuaciones necesarias para garantizar una atención personalizada y de calidad a las personas menores, con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos.

b) Establecer mecanismos de coordinación y cooperación eficaces para garantizar la adecuada dotación de los recursos humanos y económicos, asegurando la continuidad del proceso.

c) Desarrollar la interdisciplinariedad y transdisciplinariedad de los equipos, para favorecer la atención integral de estas personas menores.

d) Favorecer el acceso a los recursos de atención temprana, procurando preferentemente la mayor cercanía posible al domicilio familiar.

e) Establecer los cauces necesarios que permitan hacer efectivo el derecho de participación de las personas usuarias, ya sea de forma directa o a través de las organizaciones en que se agrupen o que las representen, y del movimiento asociativo.

f) Garantizar el desarrollo de planes de formación para una atención temprana de calidad dirigidos a todos los intervinientes en el sistema.

Asistencia Dental

Decreto por el que se regula la prestación de la asistencia dental a las personas de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía

Decreto 521/2019, de 23 de julio, por el que se regula la prestación de la asistencia dental a las personas de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía (509.16 KB).

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El objeto de este decreto es la regulación de las condiciones y el procedimiento para la prestación de la asistencia dental básica y tratamientos especiales a las personas de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía (en adelante SSPA) de conformidad con la normativa vigente.

  2. La prestación de la asistencia dental básica y los tratamientos especiales comenzarán el día 1 de enero del año en el que las personas beneficiarias cumplan los 6 años y finalizarán el 31 de diciembre del año en el que cumplan los 15 años.

Artículo 7. Derechos de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma tendrán los siguientes derechos:

a) A la libre elección de la persona dentista de cabecera.

b) A la igualdad en la asistencia, sin más diferencias que las inherentes a la naturaleza propia del proceso clínico.

c) A acudir a la persona dentista de cabecera elegida cuantas veces lo necesiten durante el año.

En casos de urgencia, cuando se haya elegido a una persona dentista de un centro privado que se haya adherido, por ausencia justificada de ésta, podrá acudir a los servicios de atención continuada del SSPA.

d) A la revisión anual y al tratamiento preventivo o conservador, con consentimiento formulado por escrito de las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia en los casos de exploraciones radiológicas intraorales para el reconocimiento de la dentición permanente y en los tratamientos pulpares y exodoncias en piezas permanentes.

e) A los tratamientos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2.

f) Si en la consulta o clínica dental que ha realizado la adhesión prestan sus servicios dos o más personas dentistas, la persona beneficiaria podrá elegir a la que prefiera que le preste dicha asistencia.

g) Las personas beneficiarias que hayan elegido a una persona dentista de cabecera que preste sus servicios en una consulta o clínica dental que haya realizado la adhesión, si existiera causa que lo justifique, podrán elegir una nueva persona dentista, previa valoración por la unidad administrativa que gestiona la asistencia dental que regula este decreto, de la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud de la provincia en que se ubique la consulta o clínica dental.

Orden por la que se regula la asistencia dental a personas con discapacidad severa

Orden de 29 de noviembre de 2006, por la que se regula la asistencia dental a personas con discapacidad severa en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (92.41 KB).

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular la prestación de la asistencia bucodental a personas afectadas por una discapacidad cuya severidad le impida la colaboración en la exploración y tratamiento, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía y dentro del marco fijado por el artículo 28.quáter del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas.

Artículo 2. Personas beneficiarias.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28.quáter del Decreto 137/2002, de 30 de abril, serán beneficiarias del derecho a la atención bucodental específica referida en el apartado 2 del citado artículo las personas residentes en Andalucía, y afectadas por una discapacidad cuya severidad le impida la colaboración en la exploración y tratamiento en la asistencia dental, requiriendo por ello de sedación profunda o anestesia general, y cuyo aseguramiento corresponda al Sistema Sanitario Público de Andalucía.

  2. A los efectos de esta disposición se entiende por persona con discapacidad aquella a la que se le haya reconocido esta condición por los órganos competentes en materia de servicios sociales.

Artículo 3. Contenido de la prestación.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28.quáter del Decreto 137/2002, de 30 de abril, la atención sanitaria bucodental a que se refiere la presente Orden consistirá en el tratamiento de obturaciones y tratamientos pulpares en piezas permanentes, además de la asistencia bucodental, ya contemplada en la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público.

  2. Las obturaciones y tratamiento pulpares en piezas permanentes se realizarán en aquellas que presenten una mínima viabilidad, según el criterio del dentista, sin necesidad de una prótesis fija de recubrimiento total, a excepción de coronas preformadas en dientes permanentes en los casos en los que no exista contraindicación.

Artículo 6. Consentimiento informado.

La realización de las técnicas y tratamientos previstos en esta Orden requerirá la obtención del consentimiento informado, por escrito, por parte de la persona afectada o por su representante legal o persona autorizada legalmente, de acuerdo con las normas que regulan dicho consentimiento.

Voluntad Vital Anticipada

Ley de declaración de voluntad vital anticipada

Ley 5 de 2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada (81.43 KB).

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la declaración de voluntad vital anticipada, como cauce del ejercicio por la persona de su derecho a decidir sobre las actuaciones sanitarias de que pueda ser objeto en el futuro, en el supuesto de que llegado el momento no goce de capacidad para consentir por sí misma.

Artículo 2. Concepto de declaración de voluntad vital anticipada.

A los efectos de esta Ley, se entiende por declaración de voluntad vital anticipada la manifestación escrita hecha para ser incorporada al Registro que esta Ley crea, por una persona capaz que, consciente y libremente, expresa las opciones e instrucciones que deben respetarse en la asistencia sanitaria que reciba en el caso de que concurran circunstancias clínicas en las cuales no pueda expresar personalmente su voluntad.

Artículo 3. Contenido de la declaración.

En la declaración de voluntad vital anticipada, su autor podrá manifestar:

  1. Las opciones e instrucciones, expresas y previas, que, ante circunstancias clínicas que le impidan manifestar su voluntad, deberá respetar el personal sanitario responsable de su asistencia sanitaria.

  2. La designación de un representante, plenamente identificado, que será quien le sustituya en el otorgamiento del consentimiento informado, en los casos en que éste proceda.

  3. Su decisión respecto de la donación de sus órganos o de alguno de ellos en concreto, en el supuesto que se produzca el fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en la legislación general en la materia.

Artículo 4. Capacidad para otorgar la declaración.

  1. La declaración de voluntad vital anticipada podrá ser emitida por un mayor de edad o un menor emancipado.

  2. Los incapacitados judicialmente podrán emitir declaración de voluntad vital anticipada, salvo que otra cosa determine la resolución judicial de incapacitación. No obstante, si el personal facultativo responsable de su asistencia sanitaria cuestionara su capacidad para otorgarla, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, inste ante la autoridad judicial un nuevo proceso, que tenga por objeto modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

Farmacia

Ley de Farmacia de Andalucía

Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía (322.34 KB).

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

En el marco de la ordenación y atención farmacéuticas, la presente Ley tiene por objeto la regulación de los servicios y establecimientos farmacéuticos, así como los derechos y obligaciones que se derivan de la atención farmacéutica en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 14. Dispensación de medicamentos.

  1. Es función propia y primordial de las oficinas de farmacia la dispensación de medicamentos. En dicho acto y formando parte del mismo, el farmacéutico informará a los pacientes sobre su correcta administración y, en su caso, manipulación, reconstitución, condiciones de conservación y cualesquiera otras actuaciones de atención farmacéutica que pudieran corresponder.

  2. Solo podrán dispensarse sin receta aquellos medicamentos calificados y autorizados como tales, conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

  3. En los supuestos de medicamentos cuyo plazo de caducidad sea breve o se halle próximo a cumplirse en el momento de la dispensación, se advertirá a los pacientes de esta circunstancia en dicho acto, sin que se puedan dispensar productos cuya fecha de caducidad sea previa a la finalización del tratamiento.

  4. El farmacéutico tiene la obligación de advertir a los pacientes en el momento de la dispensación de la necesidad de conservar la cadena del frío en los medicamentos termolábiles y mantener unas condiciones adecuadas de conservación en los demás medicamentos.

  5. Las oficinas de farmacia están obligadas a la dispensación de los medicamentos siempre que les sean solicitados en las condiciones legales y reglamentariamente establecidas.

  6. En relación con las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 11 de la presente Ley, las oficinas de farmacia que dispensen los medicamentos y presentaciones citados a centros hospitalarios y otros centros contemplados en esta Ley deberán comunicar esta circunstancia a la Consejería competente en materia de salud, para justificar su dispensación.

  7. La dispensación de medicamentos se realizará:

    a) Garantizando la continuidad del suministro de medicamentos a la ciudadanía, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 e) de la presente Ley.

    b) De acuerdo con los criterios básicos de uso racional de medicamentos, contenidos en el Título VI de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

  8. Quedan prohibidas:

    a) La dispensación de medicamentos o productos sanitarios no legalmente reconocidos y autorizados.

    b) La dispensación de remedios secretos.

    c) La dispensación o distribución al público de muestras gratuitas de medicamentos.

    d) La dispensación de especialidades farmacéuticas en forma fraccionada, salvo en el supuesto de medicamentos prefabricados, o como unidosis, en cuyo caso se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

  9. Igualmente, no podrán dispensarse en las oficinas de farmacia:

    a) Medicamentos de uso hospitalario o en presentación de envase clínico, salvo los destinados exclusivamente a clínicas, hospitales y otros centros en los términos previstos en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 11 de la presente Ley.

    b) Productos en fase de investigación clínica.

  10. Los medicamentos estupefacientes, psicotropos y de especial control médico se dispensarán de acuerdo con su normativa específica.

  11. No se dispensará ningún medicamento cuando surjan dudas racionales sobre la autenticidad o validez de la receta presentada.

  12. En el caso de que existieran dudas sobre la prescripción, por errores, adecuación a las condiciones de la persona enferma, medicación concomitante u otras circunstancias, el farmacéutico deberá subsanar la deficiencia detectada, incluso, llegado el caso, contactando, si es posible, con el profesional que haya realizado la prescripción.

  13. El farmacéutico, en el acto de la dispensación, podrá sustituir un medicamento prescrito del que, por causa legítima, no se disponga de existencias en la oficina de farmacia, con conocimiento y conformidad de la persona usuaria, según lo dispuesto en la legislación vigente. La sustitución no supondrá perjuicio económico para la ciudadanía o el sistema de aseguramiento sanitario correspondiente, salvo los casos legalmente previstos.

Artículo 15. Información de medicamentos.

  1. El farmacéutico en la oficina de farmacia tiene entre sus funciones la de proporcionar información sobre medicamentos actualizada, evaluada y objetiva tanto a los profesionales de la sanidad como a los pacientes y usuarios. Además, esta información nunca inducirá al consumo indebido.

  2. La información tendrá como objetivo promover el uso racional del medicamento y se referirá tanto a los medicamentos prescritos por el profesional de la medicina, en cuyo caso irá dirigida al correcto cumplimiento del tratamiento, como a los medicamentos de dispensación sin receta, para los cuales la información se ajustará a protocolos específicos.

  3. Se llevará a cabo la información tanto dando respuestas a las consultas que le sean planteadas, como proporcionando, por propia iniciativa, consejos al paciente sobre el uso correcto de los medicamentos.

  4. Si existieran dudas o discrepancias importantes respecto a la información proporcionada a los pacientes o personas usuarias por el profesional de la medicina que prescribe, el farmacéutico se pondrá en contacto con aquellos a fin de resolverlas.

  5. El farmacéutico en la oficina de farmacia deberá informar a los pacientes sobre cualquier duda que se le pueda plantear en relación con su medicación y, especialmente, sobre:

    a) Posología.

    b) Modo de empleo.

    c) Pauta de administración.

    d) Precauciones y contraindicaciones para su uso.

    e) Reacciones adversas.

    f) Interacciones.

    g) Condiciones de conservación.

Artículo 16. Seguimiento del tratamiento farmacoterapéutico.

  1. Con el objeto de detectar, prevenir y resolver problemas relacionados con los medicamentos y fomentar un uso adecuado de los mismos, así como el correcto cumplimiento del tratamiento indicado, la Consejería competente en materia de salud podrá establecer los criterios y condiciones para un seguimiento eficaz por parte del farmacéutico de las terapias medicamentosas de un paciente o grupo de pacientes.

  2. La Consejería competente en materia de salud autorizará y evaluará las actividades a que se refiere el apartado anterior, que, en todo caso, deberán contar con el consentimiento expreso del paciente.

Artículo 21. Derechos y deberes de los ciudadanos.

  1. Sin perjuicio de los derechos reconocidos para la asistencia sanitaria en la normativa vigente, la ciudadanía, en materia de asistencia farmacéutica, tiene los siguientes derechos:

    a) A la asistencia farmacéutica continuada.

    b) A la dispensación de los medicamentos y productos sanitarios necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos legalmente establecidos, y especialmente a la dispensación de los medicamentos y productos sanitarios determinados como de tenencia mínima obligatoria por la Consejería competente en materia de salud.

    c) Recibir atención farmacéutica con garantías de confidencialidad.

    d) Recibir información objetiva necesaria de forma clara y comprensible para usar adecuadamente los medicamentos y productos sanitarios que se le dispensen.

    e) Conocer la identidad y la cualificación profesional de la persona que le atienda en la oficina de farmacia y a que esta sea un farmacéutico cuando así lo solicite, como garantía de calidad de la asistencia farmacéutica que demandan.

    f) Formular ante la Administración sanitaria cuantas quejas, reclamaciones y sugerencias estime necesarias en relación con la asistencia farmacéutica recibida, para lo cual deberán existir en las oficinas de farmacia las hojas de reclamaciones u otros medios de reclamación que al efecto se determinen.

    g) A la confidencialidad sobre todos los datos relativos a su estado de salud y a los medicamentos y productos sanitarios que le sean dispensados. Datos a los que podrá tener acceso cuando así lo solicite.

  2. En relación con la asistencia farmacéutica que demande en las oficinas de farmacia, la ciudadanía tiene los siguientes deberes:

    a) Cumplir las prescripciones económicas y administrativas que determine la normativa reguladora de la obtención de medicamentos y, en su caso, de productos sanitarios, y, en particular, las establecidas para la prestación farmacéutica con cargo a fondos públicos.

    b) Cumplir las condiciones de dispensación exigidas en cada caso.

    c) Responsabilizarse de la conservación y del uso adecuado de los medicamentos y productos sanitarios.

    d) Respetar al personal de la oficina y servicio de farmacia y usar las instalaciones de forma adecuada.

    Artículo 57. Derechos de los pacientes.

    Los pacientes tienen derecho a:

    a) La medicación más adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis más ajustadas posibles a sus condiciones individuales y durante el tiempo que sea preciso.

    b) Los medicamentos necesarios para el tratamiento de sus afecciones, prescritos bajo las condiciones y circunstancias para las que existen pruebas científicas, constatadas y validadas, de su utilidad y seguridad y, por tanto, conforme a lo establecido en sus respectivas autorizaciones.

    c) Ser informados por su médico sobre los beneficios y riesgos de los tratamientos farmacológicos que les prescriba y a recibir las instrucciones necesarias sobre posología, pautas de administración, duración del tratamiento y, en su caso, prohibiciones y precauciones que deben adoptar.

    d) Recibir en el acto de la dispensación de los medicamentos la información necesaria para una correcta administración y, en su caso, manipulación, reconstitución y condiciones de conservación.

Artículo 60. Prescripción y dispensación de medicamentos y de productos sanitarios.

  1. En el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, la prescripción, indicación o autorización de dispensación de los medicamentos y de los productos sanitarios, comprendidos en su prestación farmacéutica, se realizará en la receta médica o en la orden de dispensación, en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

  2. La dispensación de recetas médicas y órdenes de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85.1 y 86 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

  3. El órgano competente en la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía adoptará las medidas de gestión necesarias para garantizar que cuando los medicamentos y los productos sanitarios hayan sido prescritos en la forma indicada en el apartado 1, se realice, en todo caso, con el menor coste posible en las correspondientes dispensaciones.

Salud mental y discapacidad

Decreto de ordenación administrativa y funcional de los servicios de Salud Mental

Decreto 77/2008, de 4 de marzo, de ordenación administrativa y funcional de los servicios de Salud Mental en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud (84.46 KB).

Artículo 2. Objetivos generales. 

Son objetivos generales de la atención a la salud mental en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud los siguientes: 

a) Promocionar la salud mental, la prevención de la enfermedad, la asistencia, los cuidados y la rehabilitación de las personas con problemas de salud mental, aplicando el modelo comunitario de atención a la salud mental conforme a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y de acuerdo con los principios generales de equidad, eficiencia y calidad.

b) Desarrollar en todos los dispositivos asistenciales de atención a la salud mental programas y actividades de rehabilitación. 

c) Garantizar la continuidad de la atención sanitaria, de cuidados y el apoyo a la integración social, mediante programas transversales de coordinación de los dispositivos de atención a la salud mental con otras instituciones y dispositivos no sanitarios implicados en la atención comunitaria a la salud mental.

Ley de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad

Salud Pública

Ley de Salud Pública de Andalucía

Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (595.14 KB).

Derechos.

Artículo 9. Derecho a la información.

Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, tienen derecho a ser informados, con las garantías y, en su caso, con las limitaciones previstas en la normativa vigente, en materia de salud pública por las Administraciones públicas de Andalucía. Este derecho comprende, en todo caso, los siguientes:

a) A recibir información sobre los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías para ejercitar tales derechos.

b) A recibir información sobre las actuaciones y prestaciones de salud pública, su contenido y la forma de acceder a las mismas.

c) A recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos, o de otro carácter, relevantes para la salud de la población, y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato, la información se proporcionará con carácter urgente.

d) A recibir información sobre programas y calendario vacunal.

e) A recibir información fluida y sistemática en los supuestos de epidemias y pandemias.

Artículo 10. El derecho a disfrutar de un adecuado nivel de salud pública.

La población en Andalucía tiene derecho a que las Administraciones públicas de Andalucía desarrollen políticas con objeto de conseguir un adecuado nivel de salud pública, de forma que se incluyan la promoción de estilos de vida saludables, la prevención de las enfermedades, la actuación sobre los principales factores determinantes de la salud, el acceso a un entorno saludable y a condiciones sanitarias y de vida adecuadas, así como el acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, en el marco de actuación de la presente ley.

Artículo 11. El derecho a conocer en relación con la salud pública.

En los términos que reglamentariamente se determinen, la población en Andalucía tiene derecho:

a) A un conocimiento adecuado sobre el estado epidemiológico de su entorno. Esta información, basada en la evidencia científica, ha de ser suficiente, comprensible, adecuada y tiene que comprender los factores, las situaciones y causas de riesgo para la salud individual y colectiva.

b) A un conocimiento adecuado sobre la salud ambiental, con el alcance y contenido que reglamentariamente se establezcan.

c) A un conocimiento adecuado sobre las características y condicionantes relevantes para la salud pública de los productos alimentarios, así como la naturaleza y los riesgos asociados a los mismos, salvo en aquellas cuestiones que estén sometidas a protección legal.

Artículo 12. El derecho a la promoción de la salud.

En el ámbito de la promoción de la salud, se reconocen a la población en Andalucía los siguientes derechos:

a) A conocer los riesgos, enfermedades y secuelas asociados a las diferentes etapas de la vida de las personas.

b) A que las Administraciones públicas competentes desarrollen estrategias educativas sobre la alimentación, la nutrición y hábitos saludables, en particular para los niños y niñas.

c) A que la publicidad de los alimentos en los aspectos relativos a la salud sea veraz.

d) A que la oferta alimentaria de los centros escolares, sanitarios y asistenciales sea equilibrada nutricionalmente, atendiendo a la demanda de dietas específicas adecuadamente indicadas por motivos de salud. Asimismo, las Administraciones públicas de Andalucía promoverán la existencia de menús saludables en los establecimientos privados que sirvan comidas.

e) A la información sobre salud, orientación sexual y reproductiva e identidad de género, y al acceso a los medios disponibles para garantizarla.

f) A la información adecuada sobre los factores determinantes de la salud mental y sobre cómo pueden afrontarse.

g) A la información clara, adecuada y precisa de todos aquellos aspectos relativos a la salud, dirigida a la población con discapacidad intelectual y a sus familias, incidiendo sobre las discapacidades y factores de riesgo.

h) A que las Administraciones públicas desarrollen estrategias que promocionen estilos de vida sanos que coadyuven a la reducción del riesgo de drogadicción y de los daños asociados al uso de las drogas, y a que presten apoyo sanitario para abandonar estas dependencias.

i) A la información adecuada sobre la importancia de la actividad física y cómo llevarla a cabo sin riesgos y con el mejor aprovechamiento, y a disponer de planes de promoción de actividades físicas saludables.

j) A la promoción, por las Administraciones públicas competentes, de espacios públicos que permitan realizar actividades físicas, deportivas o lúdicas, en condiciones de seguridad y accesibilidad en las ciudades y pueblos de Andalucía.

k) A la promoción de un entorno saludable en el marco de actuación de la presente ley, con especial atención a la existencia, en los lugares de convivencia de las personas, de zonas verdes que faciliten esta de manera saludable.

l) A que las Administraciones públicas de Andalucía establezcan estrategias de movilidad sostenible que aborden preferentemente el transporte público, el control de las emisiones contaminantes, la disponibilidad de espacios y la educación ciudadana que favorezca la salud.

m) A la promoción de la salud en el lugar de trabajo.

n) A la información veraz, objetiva, completa y suficiente sobre la incidencia de los hábitos de consumo en la salud y sobre el uso de bienes de consumo, que permita al consumidor adoptar pautas más saludables en relación con los mismos.

Artículo 13. El derecho a las acciones preventivas de salud pública.

En el ámbito de las acciones preventivas de salud pública, se reconocen los siguientes derechos a la población en Andalucía:

a) A la prevención y atención de problemas de salud pública, comprendiendo las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas.

b) A conocer los planes, las acciones y las prestaciones en materia de prevención, promoción y protección de la salud, así como aquellos instrumentos para hacerlos efectivos.

c) A ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria competente.

d) A recibir las prestaciones preventivas, no incluidas en los párrafos a), b) y c), dentro de la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

e) A rechazar las acciones preventivas que se propongan, siempre que no comporten riesgos a terceros, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de intervención pública en materia de salud colectiva.

Artículo 14. Derecho de las personas en situación de especial vulnerabilidad en Andalucía.

Las personas menores, las mayores, las que se encuentren en situación de dependencia, las personas con discapacidad física, intelectual o sensorial, las que soporten situación o riesgo de exclusión social, las que sufran enfermedad mental, las que estén en situación terminal, las que padezcan enfermedades crónicas y discapacitantes, las diagnosticadas de enfermedades raras o de baja incidencia en la población, las personas con prácticas de riesgo, las mujeres y menores víctimas de violencia tendrán derecho a programas de salud pública específicos o adaptados a sus necesidades especiales.

Artículo 15. Derecho a la participación en asuntos de la salud pública.

  1. La población en Andalucía tendrá derecho a la participación efectiva en la formulación, desarrollo, gestión y evaluación de las políticas en materia de salud pública de manera individual o colectiva.

  2. Las Administraciones públicas de Andalucía dispondrán de los cauces apropiados para facilitar la participación de las personas con dificultad de expresión, especialmente menores, mayores, personas con discapacidad y personas en riesgo de exclusión.

  3. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, se establecerán los mecanismos concretos que permitan hacer efectivo el ejercicio de este derecho.

Artículo 16. Derechos en relación con las actuaciones sanitarias.

  1. En el contexto del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se reconocen los siguientes derechos de la población en Andalucía frente a la actuación de las Administraciones públicas:

    a) Derecho a conocer y tener acceso a los informes, estudios oficiales y resultados de investigación, llevados a cabo por la autoridad sanitaria en materia de salud pública, en aquellos asuntos sobre los que se justifique un interés legítimo.

    b) Derecho a conocer la cartera de servicios en salud pública como marco de compromiso entre la Administración sanitaria pública de Andalucía y la ciudadanía.

    c) Derecho a que las prestaciones que se incorporen en la cartera de servicios de salud pública sean aquellas que hayan demostrado sus beneficios, sean fiables, seguras y hayan sido constatadas.

    d) Derecho a no sufrir discriminación en el reconocimiento y en el acceso a los servicios de salud pública.

    e) Derecho a la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para potenciar la interacción electrónica en los asuntos de salud pública.

    f) Derecho a conocer y tener acceso a los informes y estudios oficiales sobre desigualdades en salud y su repercusión social y territorial.

    g) Derecho a que las Administraciones competentes desarrollen una adecuada evaluación y, en su caso, auditoría de las actuaciones en salud pública.

    h) Derecho a ser informados de las medidas preventivas que deben realizarse a fin de evitar riesgos para terceras personas.

  2. Reglamentariamente se desarrollarán los contenidos y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos comprendidos en el apartado anterior.

Artículo 17. Derecho a la intimidad, confidencialidad y respeto a la dignidad.

La población en Andalucía tendrá derecho al respeto de su dignidad e intimidad personal y familiar en relación con su participación en actuaciones de salud pública.

Obligaciones.

Artículo 18. Obligaciones de la ciudadanía en materia de salud pública.

La población en Andalucía, en materia de salud pública, deberá:

a) Utilizar adecuadamente la información recibida de las autoridades competentes relativa a la salud pública, respondiendo, en su caso, por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebida utilización.

b) Respetar y cumplir las medidas establecidas por la autoridad sanitaria para la prevención de riesgos, la protección de la salud o la lucha contra las amenazas a la salud pública.

c) No causar, voluntariamente o por negligencia grave, un peligro para la salud de otras personas.

d) Hacer un uso responsable de las prestaciones y servicios públicos.

e) Poner en conocimiento de las autoridades sanitarias cualquier evento o situación que pueda constituir una emergencia de salud pública.

f) Cooperar con las autoridades sanitarias en la protección de la salud, la prevención de las enfermedades y las estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida.

Artículo 29. Responsabilidades de la ciudadanía con la salud pública.

En el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, las personas tienen las siguientes responsabilidades:

a) Cuidar de su salud y comprometerse con ella de una forma activa. Esta responsabilidad será exigible en los casos en que puedan derivarse riesgos o perjuicios para la salud de terceras personas.

b) Consultar las fuentes de información de los organismos oficiales sobre salud pública, especialmente en aquellas situaciones en las que puedan existir riesgos para terceras personas. Dicha información debe ser accesible y comprensible a toda la ciudadanía.

Artículo 60. Las prestaciones de salud pública.

  1. La prestación de salud pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, es el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones públicas andaluzas para preservar, proteger y promover la salud de la población. Es una combinación de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a través de acciones colectivas o sociales.

  2. Las prestaciones en este ámbito comprenderán, además de las contenidas en el artículo 11.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, las siguientes:

    a) La vigilancia de las desigualdades en salud y en el acceso a los servicios de salud que puedan tener su origen en diferencias socioeconómicas, de género, lugar de residencia, cultura o discapacidad.

    b) La evaluación del impacto de las intervenciones para mejorar la salud de la ciudadanía.

    c) La promoción y protección de la calidad acústica del entorno.

    d) La promoción, la protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud en los establecimientos públicos, lugares y sitios de convivencia humana.

    e) La promoción, la protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud derivados del ejercicio de prácticas y actividades realizadas sobre el cuerpo humano en establecimientos de atención personal de carácter no terapéutico que puedan tener consecuencias negativas para la salud.

    f) La promoción, la protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud en relación con el ejercicio de terapias naturales realizadas sobre el cuerpo humano en centros y establecimientos no sanitarios, incluidas las acciones de intervención administrativa y control sanitario.

    g) La farmacovigilancia y el control sanitario de otros productos de utilización diagnóstica, terapéutica o auxiliar que puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.

    h) La prevención y protección de la salud ante cualquier otro factor de riesgo, en especial la prevención de las discapacidades y dependencias.

    i) La prestación de los servicios de análisis de laboratorio en materia de salud pública en el marco de actuación de la Consejería competente en materia de salud.

    j) La policía sanitaria mortuoria.

    k) La vigilancia e intervención frente a la zoonosis.

    l) El control sanitario de la publicidad en el marco de la normativa vigente.

    m) La promoción y la protección de la salud en la ordenación del territorio y el urbanismo.

    n) La prevención y protección de la salud en las viviendas y en los entornos residenciales.

    o) La promoción y protección de la salud asociadas a los medios de transporte.

    p) La prevención, detección precoz y protección de la salud en casos de maltrato y abuso sexual infantil y en aquellas situaciones de riesgo que perjudiquen la salud de las personas menores.

    q) La atención temprana dirigida a la población infantil de 0 a 6 años afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de padecerlos.

  3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía actualizará las prestaciones de salud pública, incorporando aquellas que generen los progresos científicos en salud pública que sean fiables, seguras y fundamentadas en la evidencia científica disponible, siempre que sean esenciales para alcanzar el más alto grado de salud.

  4. Las actuaciones de salud pública de las Administraciones públicas de Andalucía deberán dirigirse prioritariamente a las personas más vulnerables y a procurar la equidad social, étnica, cultural, económica, territorial y de género. También se desarrollarán actuaciones específicamente dirigidas a las personas con discapacidad o dependencia y a quienes las cuidan.

Artículo 61. La cartera de servicios de salud pública.

  1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público de Andalucía será aprobada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la Consejería competente en materia de salud, tras el estudio de las necesidades de salud de la población y los criterios científicos relevantes de aplicación.

  2. La cartera de servicios de salud pública de Andalucía definirá de forma detallada las prestaciones e indicará las estructuras administrativas encargadas de llevarlas a cabo, así como los sistemas de acreditación, información y registro normalizados que permitan la evaluación continua y descentralizada.

  3. La cartera de servicios de salud pública comprenderá el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos que permitan hacer efectivas todas las prestaciones de salud pública definidas en el artículo 60, e integrará también las actuaciones de salud pública incluidas en otras carteras de servicios del Sistema Nacional de Salud, especialmente la cartera de servicios de atención primaria, y será actualizada periódicamente para atender los nuevos problemas y necesidades de salud.

Investigación

Ley por la que se regula la investigación en Andalucía con preembriones humanos no viables para la fecundación in vitro

Ley 7/2003, de 20 de octubre, por la que se regula la investigación en Andalucía con preembriones humanos no viables para la fecundación in vitro (77.78 KB).

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente norma regular la investigación, con fines de mejorar la salud y la calidad de vida de las personas, utilizando los preembriones sobrantes de las técnicas de fecundación in vitro, que, a los efectos previstos en el artículo 15.3.a de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, por la que se regula las técnicas de Reproducción Asistida Humana, se considerarán no viables por haber transcurrido más de cinco años desde su crioconservación.

Artículo 3. Donación y consentimiento informado de los progenitores. 

  1. Para la utilización de los preembriones sobrantes de las técnicas de fecundación in vitro, será necesario la donación de los mismos por parte de los progenitores.

  2. Los progenitores, con anterioridad a la realización de la donación, deberán ser informados pormenorizadamente de los objetivos que se persiguen con la investigación y de sus implicaciones.

  3. Una vez recibida la información prevista en el apartado anterior, los progenitores deberán prestar consentimiento escrito, que será revocable y modificable.

Decreto por el que se regula el Diagnóstico Genético Preimplantatorio y se crea la Comisión Andaluza de Genética y Reproducción

Decreto 156/2005, de 28 de junio, por el que se regula el Diagnóstico Genético Preimplantatorio en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Genética y Reproducción (106.78 KB).

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el derecho al Diagnóstico Genético Preimplantatorio en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como la creación de la Comisión Andaluza de Genética y Reproducción.

Artículo 2. Definición.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por Diagnóstico Genético Preimplantatorio el procedimiento de diagnóstico consistente en realizar un análisis genético a preembriones obtenidos por técnicas de fecundación in vitro antes de ser transferidos al útero.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las personas con vecindad administrativa en cualquier municipio de Andalucía, con cobertura sanitaria a cargo del Sistema Sanitario Público de Andalucía y que presenten riesgo de transmitir a sus descendientes cualquiera de las enfermedades que se relacionan en el Anexo de este Decreto.

Artículo 4. Acceso al Diagnóstico Genético Preimplantatorio.

  1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, que deseen les sea realizado el Diagnóstico Genético Preimplantatorio, se dirigirán al Servicio de Ginecología y Obstetricia del centro hospitalario que les corresponda por razón de su domicilio.

  2. Dichos Servicios remitirán a las personas solicitantes al Servicio o Unidad de Genética o Reproducción Humana Asistida, donde se realizará la indicación, de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Andaluza de Genética y omisión Andaluza de Genética y Reproducción.

Orden por la que se amplía el listado de enfermedades susceptibles de ser detectadas por el Diagnóstico Genético Preimplantatorio

Decreto por el que se regula la autorización para la constitución y funcionamiento de Biobancos con fines de investigación biomédica

Decreto 1/2013, de 8 de enero, por el que se regula la autorización para la constitución y funcionamiento de Biobancos con fines de investigación biomédica, se crean el Registro de Biobancos de Andalucía y el Biobanco del Sistema Sanitario Público de Andalucía (945.55 KB).

Artículo 1. Objeto.

a) Determinar el procedimiento para conceder la autorización de la constitución y funcionamiento de biobancos con fines de investigación biomédica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para la investigación biomédica.

b) La creación del Registro Andaluz de biobancos con fines de investigación biomédica.

c) La creación del Biobanco del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 3. Principios generales.

A los efectos de lo establecido en este Decreto serán aplicables, además de los principios establecidos en la normativa estatal sobre investigación biomédica y normas comunitarias dictadas en la materia, lo dispuesto en los Tratados internacionales ratificados por España sobre aplicaciones de la biología, la medicina y la bioética.

Orden por la que se crea el fichero de datos de carácter personal denominado «Donantes de Muestras para la Investigación Biomédica en Andalucía»

Decreto por el que se constituye la Red Andaluza de Medicina Transfusional, Tejidos y Células

Decreto 49/2017, de 21 de marzo, por el que se constituye la Red Andaluza de Medicina Transfusional, Tejidos y Células, y se regula su estructura y funcionamiento (298.36 KB).

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) La constitución de la Red Andaluza de Medicina Transfusional, Tejidos y Células (en adelante Red), dentro del Biobanco en Red del Sistema Sanitario Público de Andalucía creado por el Decreto 1/2013, de 8 de enero, por el que se regula la autorización para la constitución y funcionamiento de Biobancos con fines de investigación biomédica, se crean el Registro de Biobancos y el Biobanco del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

b) La regulación del funcionamiento de los centros asistenciales públicos de la Red dedicados a la obtención, procesamiento, preservación y distribución de tejidos humanos, células, sangre y productos derivados de la misma para su uso terapéutico en Andalucía, como nodos del Biobanco en Red del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Decreto por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica

Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía (742.67 KB).

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El presente Decreto tiene por objeto regular los siguientes órganos colegiados:

    a) El Comité de Bioética de Andalucía.

    b) El Comité Coordinador de Ética de la Investigación Biomédica de Andalucía.

    c) Los Comités de Ética Asistencial de Centros Sanitarios.

    d) Los Comités de Ética de la Investigación de Centros que realicen Investigación Biomédica.

    e) Los Comités de Ética de la Investigación con medicamentos (en adelante CEIm).

  2. Las disposiciones contenidas en este Decreto serán de aplicación:

    a) En lo referente a la ética asistencial, a las actividades que se lleven a cabo en todos los centros sanitarios de titularidad pública o privada de Andalucía.

    b) En lo referente a la ética de la investigación biomédica, a las actividades de investigación que se lleven a cabo en todos los centros sanitarios de titularidad pública o privada, institutos de investigación sanitaria, entes instrumentales y centros de investigación participados directa o indirectamente por la Consejería competente en materia de salud, así como a cualquier investigación biomédica y en ciencias de la salud que implique la intervención en seres humanos o la utilización de muestras biológicas de origen humano y que se efectúe en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía con independencia de la titularidad del centro o institución en que se lleve a cabo.

  3. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto el Comité Andaluz de Ética de Investigación con muestras biológicas de naturaleza embrionaria y otras células semejantes, que se rige por su normativa específica recogida en el Decreto 368/2015, de 4 de agosto, por el que se regula el Comité Andaluz de Ética de Investigación con muestras biológicas de naturaleza embrionaria y otras células semejantes, el procedimiento de autorización y el registro de proyectos de investigación. Queda también excluida del ámbito de aplicación del presente Decreto la Comisión Andaluza de Genética y Reproducción, que se rige por el Decreto 156/2005, de 28 de junio, por el que se regula el Diagnóstico Genético Preimplantatorio en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Genética y Reproducción.

Artículo 2. Protección de datos personales de salud y garantías de confidencialidad.

Quienes integren los órganos de ética asistencial y de investigación biomédica de Andalucía estarán obligados a respetar el derecho a la intimidad y la naturaleza confidencial de los datos de carácter personal de pacientes y personas vinculadas por razones familiares o de hecho, así como los datos de profesionales de la salud relacionados con los casos o proyectos analizados, aún después de su cese en estos órganos colegiados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como en la normativa estatal aplicable. Asimismo, las personas integrantes de estos órganos deberán mantener la confidencialidad respecto al contenido de las deliberaciones realizadas en el seno de estos órganos y, en particular, sobre el contenido de los protocolos sometidos a deliberación. Toda persona ajena a dichos órganos, que tuviera acceso justificado a dichos contenidos o a los datos utilizados, deberá firmar un documento de compromiso de confidencialidad que le será facilitado para cada caso, por el propio Comité.

Los órganos de ética asistencial y de ética de la investigación biomédica tendrán acceso a la historia clínica de los pacientes afectados por las actuaciones que hayan de ser examinadas. El acceso a la misma se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y deberá limitarse a aquellos datos que resulten efectivamente necesarios para el cumplimiento de su función asesora y para el desempeño de las funciones que tienen atribuidas en el presente Decreto. 

En el ámbito de aplicación del presente Decreto, los datos de carácter personal que se recojan sobre pacientes, personas vinculadas por razones familiares o de hecho y profesionales de la salud, estarán desagregados por sexos siempre que sea posible.

Identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales 

Fecha de actualización
02/03/2023